El comercio exterior no termina cuando una mercancía cruza la aduana. En realidad, cada importación, exportación, traslado o tenencia de mercancía extranjera queda sujeta a la posibilidad de revisión por parte de la autoridad aduanera. Cuando la autoridad detecta irregularidades graves y decide embargar precautoriamente mercancías, puede iniciar el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, conocido comúnmente como PAMA.
El PAMA es uno de los procedimientos administrativos más delicados en materia de comercio exterior, porque puede afectar de forma inmediata la operación de una empresa: retención de mercancías, inmovilización de inventario, costos logísticos, determinación de contribuciones omitidas, multas e incluso la pérdida de las mercancías en favor del Fisco Federal.
El PAMA es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera revisa hechos u omisiones relacionados con mercancías de comercio exterior y, cuando se actualiza alguna causal legal, embarga precautoriamente las mercancías para determinar si existe incumplimiento de obligaciones aduaneras, fiscales o de regulaciones y restricciones no arancelarias.
La Ley Aduanera establece que la autoridad debe levantar el acta de inicio del procedimiento cuando, con motivo del reconocimiento aduanero, la verificación de mercancías en transporte o el ejercicio de facultades de comprobación, embargue precautoriamente mercancías.
Mucho ojo: no toda irregularidad aduanera implica PAMA. Si la autoridad advierte contribuciones omitidas, aprovechamientos o sanciones, pero no se actualiza una causal de embargo precautorio del artículo 151 de la Ley Aduanera, puede seguirse un procedimiento de determinación diverso, sin necesidad de sustanciar el PAMA del artículo 150.
El PAMA puede surgir principalmente en tres escenarios: durante el reconocimiento aduanero, durante la verificación de mercancías en transporte o en el ejercicio de facultades de comprobación, incluyendo visitas domiciliarias. En visitas domiciliarias, si se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia no se acredita, los visitadores pueden embargarla precautoriamente.
Las causales típicas de embargo precautorio incluyen la introducción de mercancías por lugar no autorizado; mercancía prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias sin acreditar su cumplimiento; falta de documentación que demuestre legal estancia o tenencia; mercancía no declarada o excedente en más de 10% del valor declarado; datos falsos o inexistentes del proveedor o importador; subvaluación relevante; y, desde la reforma vigente, ciertos supuestos relacionados con mercancías importadas temporalmente que no se dirijan o no se localicen en los domicilios registrados o declarados.
Desde el primer contacto con la autoridad conviene verificar la identidad de los servidores públicos, revisar la competencia de la autoridad, cuidar que la diligencia se documente correctamente, designar testigos, señalar domicilio adecuado y pedir copia íntegra del acta.
Después, debe integrarse inmediatamente el expediente de defensa: pedimento, factura, documentos de transporte, manifestación de valor, COVE, certificados de origen, NOMs, permisos, avisos, regulaciones no arancelarias, comprobantes de pago, contratos, cartas porte, inventarios, fotografías, trazabilidad logística y cualquier elemento que acredite la legal importación, estancia, tenencia, valor, clasificación arancelaria u origen de la mercancía.
El escrito de pruebas y alegatos debe presentarse dentro del plazo legal. La Ley Aduanera prevé que el interesado ofrezca pruebas y alegatos ante la autoridad que levantó el acta, y que el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas se realice conforme al Código Fiscal de la Federación. Si las pruebas documentales acreditan la legal estancia o tenencia, desvirtúan la causal de embargo o acreditan correctamente el valor declarado, la autoridad debe dictar resolución inmediata sin imponer sanciones y ordenar la devolución de las mercancías.
También debe valorarse la sustitución del embargo. La Ley Aduanera permite sustituir el embargo precautorio por las garantías previstas en el Código Fiscal de la Federación, salvo casos exceptuados; además, cuando el infractor cumple regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de treinta días, puede autorizarse la sustitución del embargo.
Si no se presentan pruebas, se presentan tarde o no son suficientes, la autoridad puede emitir resolución definitiva determinando contribuciones omitidas, cuotas compensatorias, aprovechamientos, accesorios y multas. Además, puede confirmar el embargo y, en ciertos supuestos, declarar que las mercancías pasan a propiedad del Fisco Federal. La Ley Aduanera prevé expresamente casos en que las mercancías pasan a propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de otras sanciones aplicables.
La autoridad debe dictar resolución definitiva dentro de un plazo que no exceda de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que el expediente se encuentre debidamente integrado. Si no emite resolución en ese plazo, quedan sin efectos las actuaciones que dieron inicio al procedimiento, aunque la ley también prevé supuestos de suspensión del plazo cuando se actualizan ciertas hipótesis del Código Fiscal de la Federación.
En mercancías perecederas, animales vivos, mercancías inflamables, explosivas, contaminantes o de fácil deterioro, la urgencia es mayor, pues la autoridad puede proceder a su destrucción, donación, asignación o transferencia en los casos previstos por la Ley Aduanera si no se acredita oportunamente la legal estancia o tenencia.
Frente a una resolución definitiva emitida por autoridad aduanera, existen principalmente tres vías de defensa: recurso de revocación, juicio contencioso administrativo federal y juicio de amparo.
El recurso de revocación procede contra resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. En materia aduanera, la propia Ley Aduanera establece que contra todas las resoluciones definitivas dictadas por autoridades aduaneras procede el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, y que su interposición es optativa antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
El recurso debe presentarse, por regla general, a través del buzón tributario dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución.
La segunda vía es el juicio contencioso administrativo federal, comúnmente llamado juicio de nulidad. Procede contra resoluciones administrativas definitivas, y la demanda debe presentarse, por regla general, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
En el juicio de nulidad puede solicitarse la suspensión de la ejecución del acto impugnado o medidas cautelares para preservar la materia del litigio. Tratándose de créditos fiscales, la suspensión normalmente exige garantizar el interés fiscal, salvo los supuestos específicos que la ley permita.
Finalmente, el juicio de amparo puede ser relevante en dos momentos. El amparo indirecto puede analizarse frente a actos de autoridad que causen afectaciones constitucionales y no puedan repararse adecuadamente mediante medios ordinarios. En este caso, tenemos quince días para interponer nuestra demanda.
El PAMA no debe verse como un procedimiento más, exige respuesta inmediata, documentación robusta y estrategia procesal. La diferencia entre recuperar mercancías sin sanción o enfrentar créditos fiscales, multas y pérdida de bienes suele estar en la forma en que se actúa durante los primeros días.
En comercio exterior, la prevención documental es defensa anticipada. Y cuando el procedimiento ya inició, la defensa debe construirse con técnica: hechos, pruebas, plazos, legalidad y una teoría clara del caso.
¿Estás siendo sujeto a un PAMA? En Rodríguez, Manzano y García Abogados te podemos apoyar.
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